DE ARANCEL PROFESIONAL DE LOS DESPACHANTES DE ADUANAS EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY |
Artículo 1º. - Los Despachantes de Aduana podrán ajustar libremente sus honorarios con sus clientes, siempre que observen las leyes generales que reglan las convenciones entre las partes, siendo nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una suma inferior a la fijada en esta Ley. Artículo 2º. - No podrán los Despachantes de Aduana ejercer su profesión bajo el régimen de dependencia de sus clientes, importadores y/o exportadores, por una retribución fija, por un sueldo o por un salario. Quienes así lo hicieran no podrán firmar y tramitar despachos en la Aduana. Artículo 3º. - Establécese la siguiente escala para el cobro de los honorarios de los Despachantes de Aduana, por toda tramitación efectuada ante las Aduanas de la República:
Los despachos de exportación gozarán de un 50 % (cincuenta por ciento) de descuento. Los porcentajes serán determinados sobre los valores imponibles de los respectivos despachos aduaneros. Artículo 4º. - Cuando no puedan ser precisados valores sobre los cuales aplicar los honorarios, éstos no podrán ser inferiores a 10 (diez) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital. Artículo 5º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y ocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a treinta días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres. José A. Moreno Ruffinelli Presidente Cámara de Diputados Gustavo Díaz de Vivar Presidente H. Cámara de Senadores Carlos Galeano Perrone Secretario Parlamentario Abraham Esteche Secretario Parlamentario Asunción, 19 de julio de 1993.- Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Andrés Rodríguez Presidente de la República Juan José Díaz Pérez Ministro de Hacienda |