QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY |
Artículo 1º. - Las mercaderías pueden ser objeto de importación, exportación y de todo tráfico internacional en las condiciones y con los requisitos inherentes a cada régimen aduanero, con las limitaciones establecidas en la ley por razones económicas, financieras, de moral, de salud, de orden público, de seguridad nacional, y otras de carácter internacional. Artículo 2º. - Las mercaderías de importación estarán sujetas al pago de gravamen aduanero correspondiente, salvo las expresamente declaradas libres. La cuantía de este tributo será fijada por el Poder Ejecutivo y su monto será hasta un máximo del 30 % (treinta por ciento) sobre el valor imponible de las mercaderías, conforme a la calificación y clasificación arancelaria de las mismas. Artículo 3º. - Los impuestos y multas aplicados de conformidad con el arancel de aduanas y demás disposiciones aduaneras, serán pagados al contado y en moneda nacional. Artículo 4º. - La estructura de la nomenclatura arancelaria estará basada en convenios internacionales. Artículo 5º. - El valor imponible se establecerá conforme a las normas de valoración adoptada en virtud de convenios internacionales. Artículo 6º. - Prohíbese la importación de artículos que pueden afectar la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la sanidad animal y vegetal, la moral y las buenas costumbres. Artículo 7º. - Las mercaderías de exportación estarán exentas del pago de los gravámenes aduaneros y cambiarios. Artículo 8º. - Estarán exentos del pago del gravamen aduanero, a la entrada o salida del territorio nacional, los siguientes:
Artículo 9º. - La importación de mercaderías similares a la producción en el país que utilicen materia prima nacional o de origen externo que contribuya a sustituir importaciones en condiciones de libre competencia, será objeto de medidas prohibitivas o restrictivas, de carácter transitorio, con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos, o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros. Recibirá el mismo tratamiento la importación de mercaderías similares a los productos nacionales primarios provenientes de al agricultura, la ganadería, la explotación forestal y otros. Artículo 10º. - El Poder Ejecutivo queda facultado para:
Artículo 11º. - Las importaciones que realicen los organismos del sector público abonarán el arancel aduanero a excepción de las destinadas al uso de sus fines específicos y las realizadas en virtud de convenios internacionales. Artículo 13º. - La Dirección General de Aduanas se encargará del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Artículo 14º. - Hasta tanto se reglamente esta ley, seguirán en vigencia las disposiciones dictadas en defensa de los bienes y mercaderías de producción nacional. Artículo 15º. - Derógase la Ley Nº 667/24, el Decreto-Ley Nº 231/59, la Ley Nº 1224/67, la Ley Nº 1334/67 y todas aquellas disposiciones que se opongan a esta Ley. Artículo 16º. - Esta ley entrará en vigencia a partir del 1º. de enero de 1985. Artículo 17º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del congreso nacional, a los seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y cuatro. J. Augusto Salivar Juan Ramón Chávez Presidente Presidente Cámara De Diputados Cámara De Senadores Rubén O. Fanego Juan Carlos Masulli Secretario Parlamentario Secretario Asunción, 14 de diciembre de 1984.- Téngase por ley de la república, publíquese e insértese en el registro oficial César Barrientos Gral. De Ejército Alfredo Stroessner Ministro De Hacienda Presidente De La República |